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Lacalle Pou busca realizar cambios en Ley Financiera

El senador del Partido Nacional, Luis Lacalle Pou planteará a través de un proyecto de ley cambiar algunos términos de la Inclusión Financiera.

09:04 hs 29/Mar
2017
Por:    @NicolasChamorro

Según declaraciones del legislador a El Pais, el principal aspecto que busca cambiar es que donde se estipulan términos como "deberá" sustituirlos por "podrá" y dar la opción de elegir.

Esto refiere a la bancarización del pago de sueldos.

Lacalle Pou manifestó, por otra parte, que la ley ha tenido "enormes problemas de implementación" en el interior.

Radio Monte Carlo accedió al proyecto, es el siguiente:

INCLUSION FINANCIERA
Modificación - PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:

“Artículo 10. (Pago de nómina).- El pago de las remuneraciones y toda otra partida en dinero que tengan derecho a percibir los trabajadores en relación de dependencia, cualquiera sea su empleador podrá, a opción del trabajador, efectuarse a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y en consonancia con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla. El sistema de pago que se instituye no implica aceptación de la liquidación por parte del dependiente, ni enerva la obligación del empleador de extender los recibos de haberes, en las condiciones previstas en las normas reglamentarias del artículo 10 de la Ley N° 16.244, de 30 de marzo de 1992.

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un sistema de recibo de haberes y de firma en formato electrónico”.

Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:

“Artículo 12. (Pago de honorarios profesionales).- El pago de honorarios pactados en dinero por servicios prestados por profesionales fuera de la relación de dependencia podrá, a opción de cada profesional, efectuarse mediante medios de pago electrónicos o a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y en consonancia con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla.

El profesional que hiciera uso de la opción, elegirá libremente el o los medios de pago previstos en el inciso anterior a través de los cuales cobrar sus honorarios profesionales”.

Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:

“Artículo 15. (Pago jubilaciones, pensiones, retiros, beneficios sociales, asignaciones familiares, complementos salariales, subsidios, indemnizaciones temporarias y rentas por incapacidades permanentes).- El pago de jubilaciones, pensiones, retiros, beneficios sociales, complementos salariales y subsidios de cualquier naturaleza, realizado por los institutos de seguridad social o las compañías de seguros podrá, a opción del beneficiario, efectuarse a través de acreditaciones en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y en consonancia con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla. Cuando el beneficio, complemento, subsidio o prestación se derive de una relación laboral, el pago podrá realizarse en la institución en la cual el trabajador percibe su remuneración”.

Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 3 de la Ley Nº 19.478 de 5 de enero de 2017, por el siguiente:

“Artículo 19. (Prestaciones de alimentación).- Las prestaciones de alimentación previstas en el artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, que no sean suministradas en especie podrán, a opción del trabajador, pagarse mediante instrumentos de dinero electrónico, los que deberán garantizar que los fondos acreditados para suministrar dichas prestaciones no puedan destinarse a otros usos. La reglamentación establecerá la fecha a partir de la cual regirá la presente disposición.

Los beneficiarios de las prestaciones de alimentación previstas en el artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, tendrán derecho a solicitar la emisión de hasta un instrumento de dinero electrónico adicional, el que solo podrá ser emitido a nombre del padre, madre, hijo, cónyuge o concubino del beneficiario de estas prestaciones”.

Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 42 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:

“Artículo 42. (Proveedores del Estado).- A partir del primer día del mes siguiente a los ciento ochenta días a contar desde la vigencia de la presente ley, todos los pagos que deba realizar el Estado a proveedores de bienes o servicios de cualquier naturaleza por obligaciones contraídas con posterioridad a la vigencia de la presente ley podrán, a opción del proveedor, cumplirse a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera”.

Artículo 6º.- Derógase los artículos 16, 17, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 44 y 46 de la Ley Nº 19.210 de 29 de abril de 2014.

Foto: Dpto. Fotografía Parlamento

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